¿Qué Ocurre con la calidad del agua de Barrancabermeja?

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“La naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados”[1]

Por Doctor Alexander Mateus Rodríguez, Abogado Especialista en Derecho Administrativo

Durante varios años en la ciudad de Barrancabermeja,  se ha observado que el agua destinada al consumo humano sale con turbiedad, circunstancia que ha llevado a concluir que  la ciudad no cuenta con un servicio adecuado de agua potable. Actualmente la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P, no está garantizando las condiciones mínimas para que el líquido tenga las cualidades que generalmente lo caracterizan (incoloro, inodoro, insaboro). Claramente se infiere que la impotabilidad del agua provendría de la  ausencia de tratamiento del recurso hídrico, el cual se encuentra unido de forma indivisible e interdependiente a los demás derechos fundamentales[2].

Recientemente la Alcaldía de Barrancabermeja y el laboratorio “Lasertec”, rindió un informe frente a la calidad del agua en Barrancabermeja, donde se destaca lo siguiente:

“De los puntos monitoreados, el correspondiente a la descarga de lodos de la PTAP de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y la descarga de los lodos de la PTAP en la ciénaga (punto de mezcla), es el que presenta condiciones de calidad más desfavorables, debido a afectaciones por contaminación de un alto contenido de materia orgánica e inorgánico, con concentraciones detectables de Cianuro, Hierro y Aluminio, estos dos últimos son característicos de este tipo de lodos producidos en sistemas de potabilización de agua.”

Académicamente se  ha concluido que el  cianuro, “como sustancia química tóxica presente en la naturaleza puede ser letal en ciertas cantidades concentradas”. Particularmente el doctor Carlos Damin -Jefe de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires-, explicó que: “El cianuro está presente en la naturaleza (por ejemplo en algunas plantas como las adelfas, en las almendras, nueces  y semillas de manzana) y va a depender del grado de concentración en sus distintas formas (como aire, agua o sólido), lo que va a generar su nivel de toxicidad que puede llevar a un organismo desde una descompensación hasta la misma muerte”:[3]

Frente al  Derecho a la Calidad del Agua,[4] en la Observación General No.15, el Comité se apoya en las guías para la calidad del agua potable establecidas por la Organización Mundial de la Salud; el cual se estableció: “servir de base para la elaboración de normas nacionales que, debidamente aplicadas, aseguren la inocuidad del agua mediante la eliminación o la reducción a una concentración mínima de los componentes peligrosos para la salud”.

 Se desconoce en ésta municipalidad que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, claramente precisó en la Observación No. 15 de 2003 que, insoslayablemente se deben  aplicar los siguientes factores: (i) la disponibilidad de agua[5], es decir, la garantía de un abastecimiento continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; (ii) la accesibilidad al agua, que significa el acceso al agua, tanto físico, como económico, la no discriminación y el acceso a la información; y (iii) la calidad del agua, pues debe ser salubre y no contener microorganismos o sustancias que amenacen la salud.

Se desecha que en sentencia T-406 de 1992, en respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud pública y su vinculación con el derecho a la vida, el Vicedecano de la Facultad Nacional de Salud Pública “Héctor Abad Gómez” de la Universidad de Antioquia, sostuvo que entre las causas principales de enfermedades diarreico-agudas se encuentran, “en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposición de excretas (alcantarillado, pozos  sépticos, tazas sanitarias).”

En sentencia T-891 de 2014, la Corte expresó categóricamente que: “El avance jurisprudencial en torno al acceso al agua ha dado lugar a que hoy pueda afirmarse que el mismo reviste un carácter fundamental autónomo, aun cuando en el pasado la Corte ha tutelado el derecho al agua por múltiples vías argumentativas, incluyendo la protección del derecho al medio ambiente sano, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda, a la vida, entre otras”.

 Por la ausencia de una política pública  del agua, que integre un plan definitivo y/o medidas paliativas para lidiar con los inconvenientes relacionados con la prestación del servicio público de agua potable de Barrancabermeja. En ese sentido, no puede desecharse que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, establece categóricamente que: “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

 De otro lado, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, por supuesto a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

 La Ley 99 de 22 de diciembre de 1993  atribuyó funciones específicas a las entidades territoriales en materia ambiental, señalándose en su artículo 65 las que le competen a los municipios, entre éstas, las siguientes:

 “… 5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes 

del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.  (…)

  1. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. …”.

 Resulta indispensable que la ciudadanía pueda conocer con claridad: (i) Que acciones de control y verificación se han adelantado para determinar que  el agua del acueducto de Barrancabermeja es apta para consumo humano;  (ii)  Que tipo de seguimiento se ha desplegado frente a la calidad del agua; (iii) Si existen soportes de investigaciones o visitas técnicas a las instalaciones del operador para emitir un diagnóstico sobre la calidad del agua de la ciudad; (iv) Que medidas se han implementado para conocer que la provisión de agua en Barrancabermeja es adecuada.

 Si no se adelantan acciones eficaces frente a los abundantes pasivos ambientales que presenta la ciudad de Barrancabermeja, nos enfrentaremos a un  futuro incierto,  porque se desconoce injustificadamente que el agua es derecho fundamental, que merece toda la atención de las autoridades administrativas y ambientales,  quienes cuentan con amplias facultades y herramientas para disminuir los daños que ha sufrido el medio ambiente, históricamente afectado, porque no se han desplegado labores idóneas que propendan por su conservación.

  

 

[1] Sentencia T-080 de 2015.

[2] Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] ¿Qué efectos tiene el cianuro en el cuerpo humano? “https://www.lanacion.com.ar/1828468-que-efectos-tiene-el-cianuro-en-el-cuerpo-humano.

[4] EL DERECHO HUMANO AL AGUA. En la Constitución, la Jurisprudencia y los Instrumentos Internacionales, pág. 100 -101. Defensoría del Pueblo. Año 2005.

[5] Corpus Iuris Internacional: (i) Declaración de Mar del Plata (1977), que fue el primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos hídricos y desarrollaran planes y políticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de toda la población. También reconoció que todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas; (ii) Declaración de Dublín (1992), en la que se reiteró que el derecho al agua es una derecho fundamental y advirtió sobre la amenaza que suponen la escasez y el uso abusivo del “agua dulce” para el desarrollo sostenible, para la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria, la salud y el bienestar humano; (iii) Declaración de Río de Janeiro (1992) que se elaboró paralelamente al Plan de Acción Agenda 21, en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, constituyen uno de los principales instrumentos internacionales que regulan el derecho al agua. En este se resaltó la importancia del agua para la vida y la necesidad de su preservación, su capítulo 18 consagra como objetivo general velar porque se mantenga un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta, y preservar al mismo tiempo las funciones hidrológicas, biológicas y químicas de los ecosistemas, adaptando las actividades humanas a los límites de la capacidad de la naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua; (iv) el Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994), también hace una clara referencia al derecho al agua en el Principio Núm. 2, el cual sostiene que: “los seres humanos […] tienen el derecho a un adecuado estándar de vida para sí y sus familias, incluyendo alimentación, vestido, vivienda, agua y saneamiento adecuados”; y, (v) la Nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible (2015), en la que el acceso universal al agua y saneamiento se ubicó entre uno de los 17 Objetivos Globales. El objetivo referente al acceso al agua -el número 6- dispone que los Estados deben unificar esfuerzos y adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso universal al agua potable segura y asequible, proporcionar instalaciones sanitarias y fomentar prácticas de higiene en todos los niveles para todas y todos para el año 2030.