Columna publicada originalmente en La Red Verde _La Silla Vacia
Por María Alejandra Aguilar. Asociación Ambiente y Sociedad
La Sección Quinta del Consejo de Estado emitió el pasado 23 de abril fallo que declaró improcedente la consulta popular minera en Une Cundinamarca, e incluyó un nuevo requisito de concertación para la formulación de las consultas mineras.
Dentro de los mecanismos de participación colectivos instituidos en el sistema jurídico colombiano se encuentra la Consulta Popular (Artículo 103 de la Constitución Política); este mecanismo de participación ciudadana está regulado de forma específica por la Ley 134 y Ley 136 de 1994, que señalan respectivamente que la consulta popular consiste en la formulación de “una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local para que la entidad correspondiente se pronuncie al respecto” y que las consultas populares relacionadas a los usos del suelo y sus cambios significativos estarían a cargo del municipio, este entendido como la unidad administrativa primaria del territorio.
En otras palabras, la consulta popular es una herramienta para la participación directa de las comunidades en los procesos de toma de decisiones, y su uso ha tomado gran fuerza en los últimos años ya que se ha posicionado como el mecanismo de participación idóneo para la determinación de los usos del suelo y el desarrollo económico de los territorios. Este fenómeno responde a lo vacíos e incongruencias legales en materia de participación o concertación sobre las decisiones que involucran el aprovechamiento del subsuelo y suelo entre el municipio y el gobierno central.
Así, en el marco de procesos de tipo extractivo las consultas se dan como consecuencia de la ausencia de espacios oportunos de participación ciudadana en las distintas etapas de formulación, delimitación, exploración, ejecución y explotación de los proyectos extractivos.
Según el Environmental Justice Atlas, Colombia ocupa el segundo lugar en conflictos socioambientales del mundo, analizar la realidad del país es fundamental para entender la necesidad de continuar fomentando la democracia ambiental y como factor inherente la participación ciudadana colectiva a través de mecanismos directos y efectivos. Actualmente se tienen registros de iniciativas de consultas populares en más de 40 municipios del país; y quedan como ejemplo rotundo de su eficacia para planeación democrática territorial los procesos de Tauramena, Piedras, Cumaral, Cajamarca, Sucre Santander, Pijao, Arbeláez, Cabrera, entre otros.
En este sentido, el pronunciamiento más reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la viabilidad de las consultas populares es contraproducente. El fallo emitido el 23 de abril de 2018, dejó sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negaba la acción de tutela interpuesta por partes del sector minero, y que declaraba procedente y constitucional la consulta popular minera en el municipio de Une Cundinamarca que consultaba sobre la prorroga o renovación de plazos de explotación minera en dicho municipio; sin embargo, el Consejo de Estado consideró que este tipo de decisiones con implicaciones económicas estructurales competían al legislador y que “someter dicho asunto a la decisión del pueblo, resulta contrario a disposiciones de orden público que rigen las concesiones mineras que se efectúan en el país (…)”; además advirtió a los entes municipales que “las consultas populares que se pretendan llevar a cabo en las materias analizadas, deberán cumplir con el trámite de concertación previa, en aplicación de las normas constitucionales analizadas, permitiendo el ejercicio –en el marco de sus competencias funcionales– de las entidades del nivel central”; en consecuencia exhorta al legislador a reglamentar el proceso de concertación entre los entes municipales o locales y las entidades del sector central para la formulación de consultas previas relacionadas a las actividades mineras.
Este nuevo requisito impuesto por el Consejo de Estado, desdibuja el objetivo de la consulta popular como un mecanismo de participación efectivo de las comunidades en la toma de decisiones relacionadas a el desarrollo económico, social y ambiental de sus territorios, en tanto limita su capacidad de incidencia en esta materia y desconoce la constitucionalidad del precedente decisorio de diversos municipios en el marco de este mecanismo a lo largo del territorio nacional, e incluso podría pensarse que distorsiona la interpretación y alcance la Sentencia C-123 de 2014, en la que la Corte Constitucional fue clara en instituir que en los procesos de autorización de actividades mineras deberá haber concertación con las autoridades territoriales; no obstante la concertación para la mera realización de la consulta entre los distintos entes locales y centrales presenta una traba evidente, por un lado debilita la aplicación de los principios rectores del ordenamiento territorial como lo son la autonomía, la descentralización, la participación y la subsidiaridad; y por otro desconoce las pujas entre los distintos intereses económicos y visiones de desarrollo que se presentan en el contexto colombiano.
La suerte de la Consulta Popular como instrumento para la materialización de la democracia ambiental queda pendiendo de un hilo y de la remisión del fallo de la Sala Quinta del Consejo de Estado para una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.