Asociación Ambiente y Sociedad argumenta que en la Sentencia C-035/16, la Corte se quedó corta en el análisis respecto a las reservas estratégicas mineras excusándose en la falta de certeza presentada por los accionantes con el fin de no realizar un estudio de fondo de las consecuencias ambientales de estas disposiciones.
El pasado febrero la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-035/16, en la cual, entre otras cosas prohibió la minería en Páramos, protegiendo de esta manera este ecosistema altamente amenazado; pese a lo anterior, la sentencia se pronuncia sobre varios temas adicionales que no han sido discutidos hasta el momento.
Uno de los temas que aborda la sentencia son las áreas de reservas estratégicas mineras (AEM), frente a las cuales la Corte Constitucional se quedó corta en su estudio, pues pese a que este pronunciamiento es uno de los más importantes en materia ambiental le faltó evaluar con profundidad algunas políticas del gobierno.
Las áreas de reservas estratégicas mineras del Estado son zonas delimitadas por la autoridad competente en las que se espera encontrar minerales de interés estratégico para el Estado, sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera, con el fin de que sean otorgadas en contrato de concesión especial a través de un proceso de selección objetiva. Vale la pena resaltar que las mismas fueron creadas en el marco de la llamada locomotora minera, siendo parte de los sectores de la economía que de acuerdo con el gobierno, avanzaban más rápido.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional entró a evaluar la constitucionalidad de los artículos en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 y 2014-2018, sobre áreas estratégicas mineras, frente a los cuales los accionantes sostenían que:
- La creación y ampliación de las áreas de reserva estratégica minera desconocen los mandatos constitucionales de protección de los trabajadores agropecuarios y de la producción agropecuaria, de los cuales dependen los derechos a la alimentación, soberanía y seguridad alimentaria. De acuerdo con los accionantes, la delimitación y reserva de áreas exclusivas para la minería implica una priorización absoluta de dicha actividad sobre otro tipo de actividades y principios.
- Las áreas de reserva estratégica minera desconocen los principios de autonomía territorial, coordinación, concurrencia y subsidiariedad, e impiden a los municipios regular los usos del suelo y ordenar el territorio, por cuanto las normas facultan únicamente al Gobierno Nacional y a entidades del orden nacional a realizar la delimitación de estas áreas.
- La figura de las áreas de reserva estratégica minera viola los principios de democracia participativa y representativa y el derecho político a una representación efectiva, pues se impide que los concejos municipales, y en consecuencia los ciudadanos, decidan sobre la presencia de minería en sus territorios. Igualmente, manifiesta que se restringe el acceso a la información, pues la información geológica, geoquímica y geofísica que permite evaluar el potencial minero de las áreas tiene carácter de reservada.
- De acuerdo con los accionantes las áreas de reserva estratégica minera, violan el principio y derecho al medio ambiente sano y desconoce el concepto de desarrollo sostenible, pues la delimitación de áreas basada simplemente en estudios geológicos, resulta contraria al deber de conservación de los recursos naturales.
¿Qué dijo la Corte?
De acuerdo con la Corte la creación y ampliación de áreas de reserva estratégica minera no genera la prohibición de actividades agrícolas al interior de las mismas, ni afecta el medio ambiente, pues lo que hace la norma es organizar la explotación minera. La sentencia señala que la disposición demandada en sí misma no incrementa la intensidad de la actividad minera, ni puede presumirse, que incida sobre la magnitud, frecuencia o gravedad de sus impactos para el medio ambiente. En este punto la Corte concluye diciendo que ante la falta de certeza de la existencia de una relación fuerte entre las áreas de reserva y la “desaparición de la agricultura” o la afectación al medio ambiente, se inhibirá de pronunciarse de fondo al respecto.
Frente a la limitación de la autonomía constitucional de las entidades territoriales por la delimitación de áreas de reserva estratégica minera realizada por entidades de nivel nacional, la Corte resalta que Colombia es una República unitaria, configurada conforme al principio de descentralización, lo que genera en consecuencia autonomía de sus entidades territoriales, en cabeza de las cuales se encuentra la competencia frente a los usos del suelo, mientras que en cabeza del Estado se encuentra la propiedad del subsuelo. En consecuencia, se hace necesaria la concertación y coordinación entre la administración nacional y las autoridades regionales, pues la extracción de recursos naturales no renovables no sólo afecta la disponibilidad de recursos en el subsuelo, sino también modifica la vocación general del territorio, y en particular, la capacidad que tienen las autoridades territoriales para llevar a cabo un ordenamiento territorial autónomo, por lo que la Corte decide declarar exequibles las disposiciones mencionadas bajo las anteriores consideraciones.
¿Qué faltó?
Es indudable que la sentencia en cuestión es un gran pronunciamiento en materia ambiental, específicamente en el tema de minería en los páramos, pues la prohibición expresa de minería en estos, incluso en títulos otorgados con anterioridad de la delimitación de los mismos muestra una clara preocupación por la protección al medio ambiente. Es precisamente por lo anterior que no se explica la falta de la misma profundidad de estudio en temas de igual importancia, pese a que estos sean menos mediáticos.
De acuerdo con la Corte, los accionantes fallaron en demostrar que las áreas de reserva estratégica minera tenían como finalidad la prevalencia de la actividad minera por encima de otras actividades económicas como la actividad agrícola, situación que es más que evidente en la misma disposición, la cual señala, como se menciona anteriormente, que estas áreas serán delimitadas “con el fin de que sean otorgadas en contrato de concesión especial a través de un proceso de selección objetiva”. Adicional a lo anterior, se debe resaltar que la creación de las áreas de reserva estratégica minera se realizó en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, del cual uno de sus pilares era el desarrollo del sector minero-energético, por lo que incluso un estudio somero habría permitido vislumbrar la intención del gobierno de explotar estas zonas.
Dentro de la misma providencia se reconoce que “la actividad minera tiene considerables repercusiones de orden ambiental, social y económico, las cuales inciden de manera directa o indirecta sobre las personas y los territorios en los que se desarrolla dicha actividad”, por lo que la determinación de algunas áreas para el desarrollo exclusivo de actividades mineras genera indudablemente consecuencias dentro de los territorios en los cuales éstas se encuentran. Pese a que la exclusión de otras actividades económicas no se realiza de manera expresa, es imposible negar las implicaciones de la minería en la calidad del suelo lo que dificultaría la actividad agrícola.
En conclusión, es indudable que la Corte sentó un precedente importante en materia ambiental, pero se quedó corta en el análisis respecto a las reservas estratégicas mineras, excusándose en la falta de certeza presentada por los accionantes con el fin de no realizar un estudio de fondo de las consecuencias ambientales de estas disposiciones.
Análisis de Natalia Pérez Amaya
Investigadora del Área de Sostenibilidad de la Infraestructura y Energía
Asociación Ambiente y Sociedad.