La decisión sobre la realización o no del proceso de consulta previa respecto a la manera como se determinan las áreas de influencia (directa e indirecta) por parte de empresas y entes estatales se ha venido sujetando a la interpretación restringida de la normatividad colombiana. Por ello, es necesario ahondar en una interpretación mucho más amplia sobre la afectación o el impacto directo como elemento determinante de la consulta, incluyendo la observancia no solo de los principios básicos establecidos en el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991 en Colombia), recogidos en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional colombiana, sino también de otras fuentes y criterios auxiliares que brinden a las comunidades y a los tomadores de decisiones bases para la exigibilidad y el cumplimiento de derechos fundamentales de las comunidades étnicas del país.

Al parecer, para algunos de los actores mencionados la constatación sobre el cumplimiento de determinados estándares técnicos y geográficos predeterminados en la ley es suficiente para decidir cuándo y con qué comunidades se deben surtir los procedimientos necesarios para garantizar el derecho fundamental colectivo a la consulta previa.

Actualmente, en el proceso de certificación de comunidades para el desarrollo del proyecto Oleoducto al Pacífico, de acuerdo con el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) presentado por Oleoducto al Pacífico S.A.S (OAP S.A.S), se señaló que 24 de los 34 Consejos Comunitarios existentes en el municipio de Buenaventura se ubicaban en el área de influencia del proyecto, de los cuales el Ministerio del interior —a través de la Dirección de Consulta Previa, mediante Certificación No. 1169 del 23 de julio de 2014— solo certificó la presencia de 3 Consejos, excluyendo a otros que podrían verse afectados pero que, por no estar dentro de los términos geográficos del área de influencia directa, se consideran no aptos para la consulta. Aunque gran parte de sus actividades tradicionales, como la pesca, se realizan en el Área de Influencia Directa (AID) del mencionado proyecto, las consideraciones técnicas continúan prevaleciendo, desconociendo usos, costumbres y formas de vida de las comunidades.

Lo anterior lleva a preguntar si la consulta previa responde a factores de ubicación geográfica de las comunidades étnicas o a la afectación que se genere sobre ellas. Por otro lado, es necesario abordar el tema de la determinación del Área de Influencia Indirecta (AII) y si esta podría tomarse como referente para identificar otras comunidades étnicas que deben ser consultadas, además de las que se encuentran en el Área de Influencia Directa (AID).

Oportunidades de consulta previa aplicables al caso del Oleoducto al Pacífico