El proyecto hidroeléctrico de Sogamoso -Santander-, plantea un conflicto ambiental, que desconoce el constitucionalizado interés superior del ambiente sano

a-Contenido informativo propioEl proyecto hidroeléctrico de Sogamoso -Santander-, plantea un conflicto ambiental, que desconoce el constitucionalizado interés superior del ambiente sano

EL  PROYECTO HIDROELÉCTRICO DE SOGAMOSO -SANTANDER-, PLANTEA UN CONFLICTO AMBIENTAL, QUE DESCONOCEEL CONSTITUCIONALIZADO INTERÉS SUPERIOR DEL AMBIENTE SANO PARA LA SUBSISTENCIA DE LA HUMANIDAD,  QUE CONSTITUYE UNA CATÁSTROFE SOCIO-AMBIENTAL, PORQUE NO RECOGE CRITERIOS DE DESARROLLO ECONÓMICO SOSTENIBLE.

 

Alexander Mateus Rodríguez

Abogado especializado en Derecho Administrativo, egresado  de la Universidad Santo Tomas, Seccional Bucaramanga.Empleado de la Rama Judicial del Poder Público. Secretario Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).

E-mail: alexandermateusrodriguez@hotmail.com

Teléfonos: 6225797 / 6228772 / 3188979779

 

Resumen

Es un hecho notorio para la opinión nacional e internacional que el  Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso -Santander-, plantea un conflicto ambiental, que no es aceptado, valorado, ni resarcido adecuadamente por las autoridades ambientales, sector privado y Gobierno Nacional, quienes dentro de sus competencias, actuaciones y omisiones han generado y permitido un daño ambiental incuantificable que afecta  ostensiblemente el interés superior del ambiente sano para la subsistencia de la humanidad. Ampliamente se ha demostrado que la construcción de represas, genera daños irreversibles a comunidades por la afectación al derecho a un ambiente sano, el perjuicio de hábitats, salud humana, formas de vida y fuentes de alimentación.

 

Palabras Clave: Principio de Precaución, optimización ambiental, Constitución ecológica.

Abstract:

It is a notorious fact for the national and international opinion that the hydroelectric project Sogamoso-Santander-poses an environmental conflict, which is not accepted, valued, or adequately compensated by the environmental authorities, private sector and Government, who within their competence, actions and omissions have generated and allowed an unquantifiable environmental damage that affects the interests of ostensibly healthy environment for the survival of humanity. Has been widely demonstrated that the construction of dams, generates irreversible damage to communities affected by the right to a healthy environment, the effect on habitats, human health, livelihoods and food sources.

 

Key-words: Precautionary principle, environmental optimization, organic Constitution.

 

Introducción.

De acuerdo a la información publicitada en la página web de la Empresa ISAGEN S.A, se extrae textualmente que en el Departamento de Santander, se adelanta el  Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, que pretende utilizar las aguas del río Sogamoso para  la generación de energía eléctrica mediante la construcción de una presa y una casa de máquinas con tres unidades de generación. Se considera que será una de las cinco centrales más grandes del país que incrementará la producción de energía en un 50% y pondrá al servicio de los colombianos el 10% de la energía que consume el país en un año. Geográficamente la futura Central se encuentra ubicada en Santander, en el cañón donde el río Sogamoso cruza la Serranía de La Paz, 75 km aguas arriba de su desembocadura en el río Magdalena y 62 km aguas abajo de la confluencia de los ríos Suárez y Chicamocha. Topográficamente se ha establecido que la presa y el embalse están en jurisdicción de los municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos y San Vicente de Chucurí, que junto con los municipios de Barrancabermeja, Puerto Wilches y Sabana de Torres, ubicados aguas abajo del sitio de presa, se conoce que conforman el área de influencia del Proyecto.

Empero, constituye un hecho notorio que el  Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, plantea un conflicto ambiental, que no es aceptado, valorado, ni resarcido adecuadamente por elMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ISAGEN,  y la Gobernación de Santander, quienes dentro de sus competencias, actuaciones y omisiones han propiciado un daño ambiental incuantificable que afecta ostensiblemente a los moradores de región, la naturaleza  y fauna exterminada, que las próximas generaciones, no podrán recuperar, ni disfrutar del ambiente paisajístico maltratado, vilipendiado y raído sin que se pueda justificar con argumentos económicos;soslayando derechos de las comunidades y personas afectadas a la participación en asuntos públicos.  Desconociéndose de esta manera lo enseñado en sentencia T-254 de 1993, se estableció que cuando la violación del derecho a un ambiente sano, implica o conlleva simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acción de tutela en el instrumento de protección de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de la órbita constitucional.

La Corte Constitucional en la sentencia T-471 de 1993, iteró que “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a  la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente  causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse  que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.  A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental“.

Problema jurídico de investigación.

¿Cuáles son los fundamentos teóricos, científicos, constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales que permiten afirmar indubitablemente que el  Proyecto Hidroeléctrico del Rio Sogamoso -Santander-, plantea un conflicto ambiental, que desconoceel Interés Superior del Ambiente Sano para la Subsistencia de la Humanidad, y de suyo constituye una catástrofe socio-ambiental?

Hipótesis frente al problema.

Indudablemente es evidente el daño ambiental generado por el Proyecto Hidrosogamoso, que pasó de ser una discusión política-económica, para plantear un debate exclusivamente constitucional, de mucha relevancia, al desconocerseel Interés Superior del Ambiente Sano para la Subsistencia de la Humanidad, el cual fue reconocido ampliamente por la jurisprudencia constitucional, para salvaguardar, mantener, cuidar y garantizar la preservación de la naturaleza, a través de la cual se garantiza la vida, y subsistencia de futuras generaciones. Irrebatiblemente el proyecto plurimencionado ha generado afectaciones a la salud, pérdida de fuentes de alimentación y formas de vida tradicionales. En consecuencia, no puede desecharse que académicamente se encuentra demostrado que la construcción de represas, genera daños irreversibles a comunidades por la afectación al derecho al ambiente sano, el perjuicio de hábitats, salud humana, formas de vida y fuentes de alimentación.

Actualmente existen abundantes instrumentos internacionales, constitucionales  y legales, que establecen un mandato  de optimización ecológico, interesado en garantizar mejores condiciones de vida a los seres humanos. Por lo anterior, no puede desecharse que la Constitución Política de Colombia, ha constitucionalizado  principio de precaución,  que impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente.

Jurisprudencialmente se ha establecido que la defensa del medio ambiente, a nivel internacional se ha acrecentado, de la mano del adelanto de la legislación interna de la mayoría de  países. Igualmente se ha dicho que dicha explosión normativa, obedece a la creciente degradación del mismo y las amenazas de una evidente degradación futura, que no podemos permitir que acontezca en nuestro país, porque contamos instrumentos eficaces, constitucionales, para proteger el medio ambiente, e incrementar el bienestar social, a través del equilibrio ecológico.

Argumentos que sustentan la hipótesis.

 

No puede olvidarse que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia.[1] Ha dicho la Corte que constitucionalmente: “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”.[2]

En la Sentencia T-652 de 1998, se reconoció que académicamente se ha concluido que la creación de un embalse implica el cambio brusco de un ecosistema terrestre a uno acuático, y al mismo tiempo, el cambio de un ecosistema lótico a uno léntico. Particularmente se ha enseñado  que la inundación de un área terrestre que antes tenía una función social y económica, implica un impacto sobre una población que debe relocalizarse y a menudo cambiar de hábitos de vida; a su vez, la zona que se va a inundar es un ecosistema natural cuyo valor ecológico debe ser cuidadosamente estudiado antes de ocasionar pérdidas irreparables. Sobre el paso de un ecosistema lótico a uno léntico, ecológicamente el cambio es dramático y radical[3]. En orden a lo anterior, debe atenderse lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-988 de 2004, donde consideró que los deberes de protección al medio ambiente se materializan “en gran medida” en el principio de precaución el cual se encuentra constitucionalizado: “En cierta medida, la Carta ha constitucionalizado el llamado “principio de precaución”, pues le impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente”.

Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2013, destacó ampliamente el estudio del caso latinoamericano por parte de la AIDA[4]. Particularmente señaló: “que durante el año 2009, a manera de complemento al ya reseñado informe de la Comisión Mundiales de Represas, se elaboró, con fundamento en el estudio de caso de la construcción de cinco grandes proyectos de esta índole en el continente americano,  el reporte  “Grandes represas en América, ¿peor el remedio que la enfermedad? Principales consecuencias ambientales y en los derechos humanos y posibles alternativas”. Este fue preparado por la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente, AIDA, en colaboración con International Rivers. Contribuyeron las organizaciones participantes de AIDA: Centro de Derecho Ambiental y Recursos Naturales (CEDARENA), Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA), Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA), Earthjustice, Ecojustice, ECOLEX Corporación de Gestión y Derecho Ambiental, Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA), Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA), y las organizaciones Sobrevivencia de Paraguay, el Instituto Socioambiental (ISA) de Brasil y de la Asociación para la Conservación y el Desarrollo (ACD) de Panamá”.[5]

El estudio descrito precedentemente resumió  las más relevantes  violaciones al ordenamiento internacional de los derechos humanos, originados en la construcción de grandes represas. Puntualmente destacó los siguientes aspectos: a. Daños irreversibles a comunidades por la afectación al derecho a un ambiente sano, la pérdida de hábitats, salud humana, formas de vida y fuentes de alimentación; b. Desplazamiento forzado de comunidades afectadas sin la posibilidad de participación y sin la formulación de planes de reubicación y compensación requeridos para éstas; c. Ausencia de evaluación de impactos ambientales y sociales, integral y previa a la aprobación y al comienzo de las obras, que considere la gravedad de los daños a causar y las posibles acciones para evitarlos, incluyendo las alternativas al proyecto; d. Falta de consulta previa y participación pública, adecuada, oportuna e integral, a las comunidades y otros actores afectados; e. Violaciones a los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales; f. Falta de acceso a la información y a la justicia; g. Criminalización de la protesta de las comunidades y personas afectadas, incluyendo presiones que han ocasionado incluso asesinatos, amenazas y hostigamientos” (énfasis ajeno al texto original).

En el presente caso, también  resulta necesario enumerar que se cuenta con  los siguientes Instrumentos Internacionales, que potencializan la Protección del Medio Ambiente: 1) La Declaración de Estocolmo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Humano de la Conferencia de las Naciones Unidas de 1972. 2) La Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982. 3) Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987, firmado por 196 participantes. 4) La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992. 5) La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992. 6) El Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, 1997. 7) Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000. viii) Acuerdo de Copenhague de 2009.

Puede afirmase que existe un bloque de constitucionalidad muy fuerte, que permite activar acciones, pretensiones o mecanismos constitucionales, que detengan toda actuación desprovista de precaución, previsibilidad, pericia o esmero por preservar un medio ambiente adecuado, que respete la naturaleza, y garantice un nivel de vida adecuado, austero y equilibrado para la especie humana.

En la sentencia C-595 de 2010, la Corte precisó que existe un interés superior del ambiente sano para la subsistencia de la humanidad. Magistralmente estableció  que los deberes constitucionales y los principios que lo fundamentan son los siguientes:

“La persona y el entorno ecológico. Colombia es una Estado personalista fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º superior). La Constitución reconoce la primacía de los derechos inalienables del ser humano (artículo 5º superior). Se ha de proteger, entonces, el derecho a la vida, esto es, que la persona exista, además de garantizar cierta calidad de subsistencia (dignidad humana, artículo 1º superior).

La persona es el sujeto, la razón de ser y fin último del poder político por lo que se constituye en norte inalterable en el ejercicio del poder y su relación con la sociedad. Es a partir del respeto por la vida humana que adquiere sentido el desarrollo de la comunidad y el funcionamiento del Estado.

La Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra.

La conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto incondicional al entorno ecológico, de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una existencia y vida plena. Desconocer la importancia que tiene el medio ambiente sano para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la supervivencia presente y futura de las generaciones.[6]

En el mundo contemporáneo, la preocupación ambientalista viene a tomar influencia decisiva solamente cuando resulta incuestionable que el desarrollo incontrolado y la explotación sin límites de los recursos naturales logran suponer su esquilmación definitiva.[7]

La Constitución ecológica. El Constituyente de 1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y naturaleza. Concedió una importancia cardinal al medio ambiente que ha llevado a catalogarla como una “Constitución ecológica” o “Constitución verde”.[8] Así lo sostuvo la Corte en la sentencia C-126 de 1998:

“La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado […] que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera “Constitución ecológica”, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente”.

También la Jurisprudencia ha identificado Cláusulas constitucionales que reconocen al medio ambiente un interés superior:[9]1) obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas  culturales y naturales de la Nación (art. 8°);  2) la atención del saneamiento ambiental como servicio público a cargo del Estado (art. 49); 3) la función social que cumple la propiedad, siendo inherente una función ecológica (art. 58); 4) condiciones especiales de crédito agropecuario teniendo en cuenta las calamidades ambientales (art. 66); 5) la educación como proceso de formación para la protección del ambiente (art. 67); 6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines (art. 79); 7) la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados; y cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas (art. 80); 8) la prohibición de fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, como la introducción al territorio de residuos nucleares y desechos tóxicos; la regulación de ingreso y salida del país de los recursos genéticos y su utilización, conforme al interés nacional (art. 81); 9) el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular (art. 82); 10) las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos como el espacio y el ambiente; así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos  (art. 88); 11) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95.8); 12) la función del Congreso de reglamentar la creación y funcionamiento de corporaciones autónomas regionales (art. 150.7); 13) la declaratoria de la emergencia ecológica por el Presidente de la República y sus ministros y la facultad de dictar decretos legislativos (art. 215); 14) el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226); 15) la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye un control financiero, de gestión y de resultados fundado en la valoración de los costos ambientales (art. 267, inc. 3°); 16) presentación por el Contralor General al Congreso de un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268.7); 17) función del Procurador General de defender los intereses colectivos, especialmente el ambiente (art. 277.4); 18) función del Defensor del Pueblo de interponer acciones populares (art. 282.5); 19) por mandato de la ley, la posibilidad que los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas adelanten con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración dirigidos a la preservación del medio ambiente (art. 289);  20) la competencia de las asambleas departamentales para regular el ambiente (art. 300.2);  21) posibilidad legal de establecer para los departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal diferentes a las mencionadas constitucionalmente, en atención a mejorar la administración o prestación de los servicios públicos de acuerdo a las circunstancias ecológicas (art. 302);  22) el régimen especial previsto para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservación del ambiente y de los recursos naturales (art. 310); 23) la competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico (art. 313.9); 24) la destinación mediante ley de un porcentaje de los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables (art. 317); 25) las funciones que se atribuyen a los territorios indígenas (consejos) para velar por la aplicación de las normas sobre usos del suelo y la preservación de los recursos naturales (art. 330, núms. 1º y 5°); 26) la creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena la cual tiene entre sus objetivos el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables (art. 331);27) el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes (art. 332); 28) la empresa tiene una función social que implica obligaciones; la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (art. 333); 29) la intervención del Estado por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (art. 334); 30) la necesidad de incluir las políticas ambientales en el Plan Nacional de Desarrollo (art. 339); 31) existencia de un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de los sectores ecológicos, entre otros (art. 340); 32) el señalamiento de la preservación del ambiente como una destinataria de los recursos del Fondo Nacional de Regalías (art. 361); y 33) la inclusión del saneamiento ambiental como uno de las finalidades sociales del Estado (art. 366).

La Corte Constitucional ha reconocido que desde el inicio de sus funciones en el año de 1992, ha revelado la necesidad mundialmente reconocida de ofrecer una respuesta eficaz contra las agresiones  al medio ambiente, como se valora  en la sentencia T-411:   “La protección al ambiente no es un “amor platónico hacia la madre naturaleza”, sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme  y unánime de la población mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico – artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes[10].

En materia de internacionalización de las relaciones ecológicas, y la degradación ambiental, la Corte ha señalado: “La protección del medio ambiente, dentro del derecho internacional, se ha intensificado paralelamente con el desarrollo de la legislación interna de la mayoría de los países, como respuesta a la creciente degradación del mismo y las amenazas de una evidente degradación futura. Es sabido que la mayor afectación del medio ambiente la constituyen causas antropogénicas, es decir, aquellas derivadas de la actividad humana tendentes a la satisfacción de sus necesidades. Estas actividades, desarrolladas especialmente desde el siglo anterior, cuando los procesos industrializados y la población mundial se aceleraron tan abruptamente,  ejercidas sin un criterio de sostenibilidad, generan un impacto negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema global. Dichos impactos sobre el medio ambiente son evidentes: polución terrestre, aérea y marina, lluvia ácida, agotamiento de la capa de ozono, calentamiento global, extinción de especies de fauna y flora, degradación de hábitats, deforestación, entre muchos otros. En oposición al principio según el cual la soberanía de los Estados implica su autodeterminación y la consecuente defensa de intereses particulares, enmarcados dentro del límite de sus fronteras políticas, la degradación del medio ambiente, al desbordar estas fronteras, se convierte en un problema global. En consecuencia, su protección se traduce en un propósito conjunto de todos los Estados, que a su vez se preparan para enfrentar un futuro común.”[11]

Consecuencias lógicas.

Es un hecho notorio para la opinión nacional e internacional que el  Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso -Santander-, plantea un conflicto ambiental, que no es aceptado, valorado, ni resarcido adecuadamente por las autoridades ambientales, sector privado y Gobierno Nacional, quienes dentro de sus competencias, actuaciones y omisiones han generado y permitido un daño ambiental sin precedentes, que afecta  ostensiblemente el interés superior del ambiente sano para la subsistencia de la humanidad. Abundantemente se ha probado que la construcción de represas, genera daños irreversibles a comunidades por la afectación al derecho al ambiente sano, el perjuicio de hábitats, salud humana, formas de vida y fuentes de alimentación.

La realidad ambiental del Departamento de Santander, devela que la construcción de la Hidroeléctrica del Sogamoso, produjo daños irreversibles a los municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucurí, Barrancabermeja, Puerto Wilches y Sabana de Torres, ubicados aguas abajo del sitio de presa, por la afectación al derecho a un ambiente sano, la pérdida de hábitats, salud humana, formas de vida y fuentes de alimentación. Silenciosamente ha generado el Desplazamiento forzado de comunidades afectadas sin la posibilidad de participación y sin la formulación de planes de reubicación y compensación requeridos para éstas, todo ante la usencia de evaluación de impactos ambientales y sociales, como se concluye magistralmente en el estudio realizado por la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente.

Si realizamos un ejercicio juicioso de ponderación, de balanceo entre derechos y principios constitucionales, frente a las prioridades económicas y de desarrollo otorgadas al Proyecto Hidrosogamoso, encontramos que éste último debe ceder frente al medio ambiente, reconocido como un interés superior que irradia abundantemente toda actuación administrativa o empresarial que desconozca el interés general y bienestar de las comunidades futuras, a quienes no puede negarse la posibilidad de gozar de un ambiente sano, y contemplar todas la especies de peses, mamíferos y reptiles que están siendo amenazados o borrados por una política energética que no consulta postulados superiores, como el derecho constitucional del medio ambiente.

Conclusiones.

Frente al estado de cosas inconstitucional, propiciado por el devastador   Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, aún contamos con la acción de tutela se erigió en el artículo 86 de la Constitución Política y Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 como un mecanismo procesal complementario, específico y directo, que tiene por finalidad la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o amenazados, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, ó en ciertos eventos señalados por la ley, a los particulares, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El ejercicio de la acción está condicionado entonces a que la parte demuestre la existencia de una amenaza concreta y específica de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública y en casos definidos por la ley, a sujetos particulares.

Respecto a la protección constitucional la sentencia T-415-99 manifiesta que:

“En efecto, cuando el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna, sino por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas”.

El artículo 86 de la Constitución prevé de modo general que la acción de tutela cabe únicamente cuando no existan otros medios judiciales para la protección del derecho invocado (subsidiariedad), pero excluye de esta hipótesis el caso del perjuicio irremediable, el cual puede ser evitado por medio de la intervención oportuna del juez a partir de una demanda de tutela.  En esas circunstancias, que deben ser evaluadas por el juzgador de manera concreta, como ya lo ha dicho esta Corporación, a fin de realizar la protección cierta del derecho mientras se profiere la decisión de la autoridad en la vía judicial pertinente, la tutela asume el carácter de remedio urgente cuya aplicación procede pese a la existencia de otros procedimientos, si ellos carecen de la inmediatez indispensable para que luego no resulten inútiles.

Resulta necesario que alguna autoridad constitucional establezca medidas de protección, que garanticeel interés superior del ambiente sano para la subsistencia de la humanidad, que limiten el daño ambiental, delatado oportunamente en el foro Temático Hidrosogamoso, auspiciado por el Congreso de la Republica, el 22 de mayo de 2009, en San Vicente de Chucuri, donde se afirmó que el Proyecto de Hidrosogamoso, constituye unaCatástrofe Socio-Ambiental Anunciada.  Sin embargo, resulta vergonzoso para la opinión nacional e internacional, que la desatención de las recomendaciones técnicas realizadas alrededor del proyecto no fueron escuchadas, ni valoradas oportunamente, exteriorizando en estos momentos un daño ambiental sin precedentes, incuantificable, inmodificable, que notoriamente afecta a los moradores del rio Sogamoso, y las generaciones futuras que no podrán disfrutar de un ecosistema exterminado, desvalorado por políticas de desarrollo económico que no consultan el interés general.

Agrego a lo anterior, que la Corte en Sentencia T-380 de1993, analizó que la tensión existente entre razón económica y razón cultural se agudiza aún más en zonas de reserva forestal, donde las características de la fauna y la flora imponen un aprovechamiento de los recursos naturales que garantice su desarrollo sostenible, su conservación, restitución o sustitución (CP art. 80). Igualmente se dijo que la relación entre estos extremos debe ser, por tanto, de equilibrio.

Análogamente a lo estudiado en el caso del proyecto Hidrosogamoso, en  el precedente referido se criticó que: “las externalidades del sistema económico capitalista, deja en cierto modo secuelas de su particular concepción de sometimiento de la naturaleza y de explotación de los recursos naturales, quebrantan esta ecuación de equilibrio en la medida en que desconocen la fragilidad de los ecosistemas y la subsistencia de diferentes grupos étnicos que habitan en el territorio. Consciente de esta situación, el Constituyente no sólo prohijó el criterio de desarrollo económico sostenible, sino que condicionó la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas a que ésta se realice sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas (CP art. 330)…”

Con fundamento en lo descrito precedentemente, tenemos que el proyecto Hidrosogamoso, no integra sensatamente el criterio de desarrollo económico sostenible, porque pone en peligro la estabilidad socio-cultural, de los municipios o localidades  que conforman el área de influencia del Proyecto, donde se presentan actualmente graves problemas sociales y ecológicos irreversibles, que no pueden ser tolerados, al exigir el establecimiento inmediato de estrategias preventivas, que planifiquen adecuadamente las obras que se adelantan en el Departamento de Santander, para la construcción de una Hidroeléctrica que genera daños incuantificables en el medio ambiente, amenazando las subsistencia de especies que paulatinamente van desapareciendo por la agresividad de los trabajos ejecutados y por las limitadas medidas de precaución o prevención de una catástrofe ambiental de mayor impacto.

El anterior conflicto económico plantea la necesidad de consolidar una jurisprudencia principial (Nomoárquica), que permita limitar actuaciones económicas, empresariales e industriales que afecten ostensiblemente el medio ambiente. Necesariamente el ejercicio de ponderación constitucional, debe inclinar su capacidad argumentativa para establecer acciones afirmativas que protejan efectivamente  la naturaleza, el medio ambiente, y la ecología, que se encuentran indisolublemente ligados al derecho a la vida en condiciones dignas, salud, trabajo, eInterés Superior del Ambiente Sano para la Subsistencia de la Humanidad, mediante la aplicación de criterios o estrategias de desarrollo económico sostenible.

Bibliografía.

Internacional:

La Declaración de Estocolmo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Humano de la Conferencia de las Naciones Unidas de 1972.

La Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987, firmado por 196 participantes.

La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992.

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992.

El Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, 1997.

Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000. viii) Acuerdo de Copenhague de 2009.

Convención Ramsar “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional”. 1971.

MC 382/10 CIDH. Medidas Cautelares a Comunidades Indígenas de la Cuenca del Río Xingú, Pará, Brasil. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Jurisprudencia colombiana:

Corte Constitucional

Sentencia T-135 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Censo ante proyecto hidroeléctrico El Quimbo. Temas: Derechos al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo; participación; censo. Quiso

Sentencia T-194 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Represa Urrá I. Temas: Cuenca del río Sinú, sistema de humedales del Sinú, hidroeléctrica Urrá I; derechos a la participación y a un medio ambiente sano. Cita Sentencia T-652 de 1998.

Sentencia T-652 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Represa Urrá I y comunidad indígena Embera Katío. Principio de diversidad étnica y cultural, explotación de recursos naturales en territorio indígena.

Sentencia T-471 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Contaminación de ríos por basuras. Temas: Acción popular, ríos, derecho al ambiente sano, derecho a la salud, contaminación ambiental.

Sentencias de Constitucionalidad:

– Sentencia C-750 de 2008, se reiteró que: “En Colombia el tema ambiental constituyó una seria preocupación para la Asamblea Nacional Constituyente.

– Sentencia C-431 de 2000.

Internet:

http://www.aidaamericas.org/sites/default/files/InformeAIDA_GrandesRepreseas_BajaRes_1

[1] Sentencia C-431 de 2000.

[2] Sentencias T-254 de 1993, T-453 de 1998 y C-671 de 2001.

[3] Roldán Pérez, Gabriel. Fundamentos de Limnología Neotropical. Medellín, Editorial Universidad de

Antioquia, 1992. Pp. 157-158.

[4] Se advierte en la sentencia T-135 de 2013, que según la información disponible en la página web de la organización: “Fundada en 1998, la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) es una organización internacional no gubernamental de derecho ambiental que trabaja atravesando fronteras para defender a los ecosistemas amenazados y a las comunidades que dependen de ellos. El equilibrio ambiental y los derechos humanos ya no pueden ser protegidos dentro de las barreras políticas de las naciones individuales: los 35 países de nuestro hemisferio están unidos bajo una bandera ambiental común. Los problemas internacionales requieren respuestas internacionales, y AIDA desarrolla estrategias transnacionales para enfrentar los retos ambientales y de derechos humanos de cara al siglo 21” Ver: http://www.aida-americas.org/es/about.

[5]El texto completo del reporte fue consultado por la Corte en: http://www.aida-americas.org/sites/default/files/InformeAIDA_GrandesRepreseas_BajaRes_1.pdf

[6] Cft. Sentencia T-411 de 1992.

[7] Raúl Canosa Usera. Constitución y Medio Ambiente. Jurista Editores. 2004. Pág. 27.

[8] En la sentencia C-750 de 2008, se reiteró: “En Colombia el tema ambiental constituyó una seria preocupación para la Asamblea Nacional Constituyente. En aquel momento, en el que se preparaba la Constitución de 1991, se consideró que ninguna Constitución moderna puede sustraer de su normatividad el manejo de un problema vital, no sólo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad” (Cft. Sentencia T-254 de 1993).

[9] En la sentencia C-431 de 2000, se manifestó: “El tema ambiental constituyó , sin lugar a dudas, una seria preocupación para la Asamblea Nacional Constituyente, pues ninguna Constitución moderna puede sustraer  de su normatividad el manejo de un problema vital, no sólo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad; por ello, se ha afirmado con toda razón, que el ambiente es un patrimonio común de la humanidad y que su protección asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. Como testimonio de lo anterior y afirmación de su voluntad por establecer los mecanismos para preservar un ambiente sano, en la Asamblea Nacional Constituyente se expresó lo siguiente: “La protección al medio ambiente es uno de los fines del Estado  Moderno, por lo tanto toda la estructura de éste debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización. “La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales  y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria” (Gaceta Constitucional No. 46. Págs. 4-6). Sentencia T-254 de 1993.

[10] Se tuvieron como fundamento los siguientes documentos: Terradillos Bosoco, Juan. El Delito Ecológico. Editorial Trotta. Madrid 1992. Martín Mateo, Ramón. La Calidad de vida como valor Jurídico. Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría. Volumen II De los Derechos y Deberes Fundamentales. Editorial Civitas S.A. Madrid 1991. Página 1437.

Alzaga Villamil, Oscar. Comentario Sistemático ala Constitución Española de 1978. Ediciones el Foro. Madrid, 1978. Página 323. Revistas: Desarrollo Mundial (Revista de la Organización de Naciones Unidas) Octubre de 1991.

[11] Sentencia C-671 de 2001. Cft. C-750 de 2008.